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JURISPRUDENCIA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, POR LO QUE SE REFIERE A LA LICENCIA DE TAXI ENTRE OTRAS.

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miguel



Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, Sentencia de 1 Jul. 2002, rec. 384/2002

Ponente: Calvo González, José.

Nº de sentencia: 501/2002

Nº de recurso: 384/2002

Jurisdicción: CIVIL



LA LEY JURIS: 1264328/2002

LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Inclusión de determinados bienes en el activo de la sociedad de gananciales. No procede la computación del vehículo en el saldo acreedor de la sociedad ya que la demandada no prueba que su compra se realizara con fondos comunes. Por lo que se refiere a la licencia de taxi, se trata de un derecho patrimonial transmisible intervivos y no inherente a la persona, por tanto, de justificada inclusión en el activo societario.
Texto


En la ciudad de Málaga, a 1 Jul. 2002

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia, los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 556 de 2000, sobre liquidación de Sociedad de Gananciales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Málaga, seguidos a instancia de D. Antonio B. A., representado en esta alzada por la Procuradora D.ª Dolores Molina Rodríguez, representada en esta alzada por la Procuradora D.ª Ursula Cabezas Manjavacas y asistida del Letrado D. Manuel José Guerrero Galán, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
ANTECEDENTES DE HECHO




PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Málaga dictó sentencia de fecha 4 Dic. 2001, en el juicio de Menor Cuantía del que este rollo dimana, a la que corresponde el siguiente fallo. «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª María Lourdes Ruiz Rojo, en nombre y representación de D. Antonio B. A., contra D.ª Dolores M. R., sobre liquidación de Sociedad de Gananciales, procede concretar el activo de la Sociedad en los bienes siguientes: 1) Inmueble sito en calle Ortosa, incluyendo planta baja y alta, con todo el mobiliario, enseres, maquinarias y ajuar existente entre los mismos, lo que deberá determinarse en trámite de ejecución de sentencia. 2) Local sito en calle Lope de Rueda, de la Urbz. "Las Morillas", primera fase, del Puerto de la Torre, en el que se desarrolla un negocio de heladería, comprendiendo todo el mobiliario y enseres descritos en el doc. Núm. 2 del escrito de demanda. 3) Local de negocio mesón-bar sito en el Pasaje Babel núm. de Málaga que actualmente se encuentra arrendado, junto con toda la maquinaria y enseres. 4) Saldo existente en el C/C mancomunada A, de sucursal BBV, oficina de Puerto de la Torre, si bien deberá tenerse presente para su determinación la fecha de presentación de la demanda de separación, cuya concreción deberá efectuarse igualmente en fase de ejecución de sentencia, desestimando el resto de las pretensiones interesadas por ambas partes, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes, por mitad.»



SEGUNDO. Notificada la Sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, en ambos efectos. Dado traslado del mismo a la otra parte para que en el plazo legal prevenido y evacuando trámite correspondiente presentara escrito de impugnación, lo impugnó, remitiéndose los autos a esta Audiencia.



TERCERO. Recibidos los Autos en este Tribunal el día 25 Abr. 2002, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose evacuado el trámite de instrucción correspondiente se tuvo por parte al apelante y apelado. Por Auto de 9 May. siguiente se acordó la admisión solicitada por la apelante de los documentos presentados con su escrito de interposición, denegándose lo instado sobre celebración de vista. Providencia de día 20 de ese mismo mes señalóse fecha para estudio y deliberación el 23 Jun., la que así se llevó a efecto.



CUARTO. En la tramitación de este recurso quedan observadas todas las requeridas formalidades legales correspondientes a los de su clase. Actuó como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Calvo González.

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO




PRIMERO. Concreta la parte apelante el objeto del presente recurso en el disenso traído en la exclusión del activo de la sociedad de gananciales de los siguientes bienes y derecho que afirma adquiridos mediante matrimonio y previa la liquidación ganancial establecida por sentencia de separación matrimonial: a) Un Fondo de Inversión Eurovalor en importe de 2.467.145 ptas. constituido por el actor; b) La suma de 510.489 ptas. correspondientes al 50% del saldo de una C/C aperturada por el actor con su madre en la entidad bancaria BBVA; c) Un vehículo marca y modelo Renault 19 Chamade, con matrícula A, adquirido el año 1996, y d) Una licencia de taxi, expedida por el Exmo. Ayuntamiento de Málaga, o alternativamente el valor económico que la misma represente. Respecto de cada caso la recurrente presenta los datos y razonamientos que a su parecer avalan la plena acogida de sus pretensiones revocatorias. De adverso, se niega el carácter ganancial de los referidos bienes, argumentando para cada caso las razones que sostienen la oposición al recurso, instando así la desestimación del mismo y el dictado de sentencia confirmatoria de la de instancia, con expresa condena a la parte apelante en las costas procesales causadas en esta alzada.



SEGUNDO. Planteado el recurso en los términos expuestos, le cabe a esta Sala expresar que parte de lo suscitado por la apelante ha sido objeto de suficiente debate y clarificación a lo largo del procedimiento de instancia. Sucede, en efecto, de este modo en relación a los bienes discutidos identificados como a), y b), habiendo quedado determinada su naturaleza privativa, en cada caso, mediante soporte documental bastante. Así, para con el fondo de inversión a), a través de las documentales núms. 13 y 14 aportadas con la demanda, acreditativas de que la cantidad que integra la discutida operación inversora resulta de la transformación económica de bienes de origen privativo (art. 1346.3º CCv); y respecto del presunto 50% del saldo bancario existente en una determinada C/C del BBV b), por cuanto pudo comprobarse que la modalidad de la aperturada no era la titularidad mancomunada, sino solidaria, con la consecuencia de no implicar dicha coparticipación un condominio o equivalencia por mitad entre los titulares del haber en ella existente, siendo además el hecho de que no se registraran movimientos o disposiciones en el saldo entre la fecha fallecimiento de la madre del actor, cotitular de aquella C/C y la fecha de cancelación (doc. Núm. 15 de la demanda) un elemento a ponderar favorablemente en orden a excluir su condición de ganancial.



TERCERO. Por lo que hace al vehículo matrícula A, la apelante apoya su argumento ganancial en haber sido adquirido en 1996, por tanto, constante matrimonio. Y esa es, ciertamente, la fecha que figura en el doc. Núm. 16 de los aportados en la demanda por el actor. Éste, no obstante, reivindica la naturaleza no común alegando que fue adquirido con cantidades facilitadas por su madre, remitiendo al doc. 15 de la demanda. Con estos datos le cumple a la Sala señalar que de acuerdo a lo prescrito por el art. 1346.8º CCV, dicho vehículo habría de recibir la consideración de privativo en cuanto instrumento necesario para el ejercicio de la profesión u oficio (v. gr. vehículo autotaxi, siendo que el actor posee la licencia correspondiente a tal actividad). Empero, el in fine de ese mismo precepto señala que aún no perdiendo dicho carácter ni incluso en la circunstancia de haber sido adquirido con fondos comunes, si éste fuera el caso la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho. Ello presente, estima la Sala que lo argüido por el actor respecto a que el vehículo fue pagado con la cantidad que le dejó su madre (Sra. A.), remitiendo para ello al ya mencionado doc. 15, ofrece compleja justificación. Y es que tal documento solo acredita el estado del haber en cuenta a la fecha de 1995, luego cancelada en 1999, lo que puesto en relación con lo ya expresado acerca de no haberse producido incrementos del saldo con posterioridad al fallecimiento de la cotitular Sra. A., ni incluirse la cantidad que en esa fecha figuraba como saldo en la Escritura de Manifestación y Adjudicación de Herencia (doc. 12 de la demanda), deja en la indeterminación tanto el cuándo le fue facultado disponer de la cantidad necesaria para adquirir el disputado vehículo como el que ésta se hubiera sufragado con arreglo a haberlo dispuesto de esa forma por mor de relaciones internas entre los cotitulares, que se ignoran. Con todo, es lo evidente que el actor como cotitular pudo disponer de la cantidad del haber en cuenta a la hora de adquirir el vehículo, y que la demandada no ha probado que su compra se realizara con fondos comunes. De consecuencia, no procede la computación del vehículo en el saldo acreedor de la sociedad ganancial.



CUARTO. Por último, en lo referente a la reclamación sobre le carácter ganancial e inclusión en el activo social de una licencia de taxi, expedida por el Exmo. Ayuntamiento de Málaga, o alternativamente el valor económico que la misma represente d), tiene formado esta Sala el criterio que a continuación pasa a exponer. Primero, que reconduciendo a términos normológicos el debate, la posición de la apelante y apelado se corresponde, respectivamente, al debate sobre la aplicabilidad del supuesto previsto en el art. 1347.2º CCv, por considerar la recurrente que habiendo sido concedida la licencia de taxi mediante matrimonio, y habiendo de presumir la Sala que adquirida con dinero societario pues el silenciamiento del actor en este punto confiere al hecho la virtualidad de admitido, o bien del supuesto previsto el art. 1346.5º CCv, al sostener la parte recurrida el carácter personalísimo de la licencia, y a su virtud calificándola de bien privativo. Segundo, que situando temporalmente la obtención de la licencia constante matrimonio y visto que el art. 1347.3º CCv establece que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común y, asimismo, lo expresado en igual precepto al apartado disponiendo que lo serán las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes, ha de concluirse que por cuanto la licencia no constituye más que un mero requisito de orden administrativo para la explotación del taxi, actividad que ha venido siendo realizada de modo exclusivo el actor y hoy apelado, nada impide que aquélla resulte transmisible por actos inter vivos, como lo demuestra tanto la frecuente adquisición de las mismas por cesión a cambio de precio, como la regulación prevenida de tales situaciones en el Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en automóviles ligeros, aprobado por RD 763/1979 de 16 Mar. En él, y pese a la inicial proclamación de intrasferibilidad de las licencias (art. 14), se contemplan seguidamente hasta cuatro excepciones, tales son: 1) fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo o herederos legítimos, 2) cuando el cónyuge viudo o herederos legitimarios y el jubilado no puedan explotar las licencias como actividad única y exclusiva, 3) cuando se imposibilite para el ejercicio profesional al titular de la licencia, por motivo de enfermedad, accidente u otros que puedan calificarse de fuerza mayor y 4) cuando la licencia tenga una antigüedad superior a cinco años. Y junto a dichas excepciones a la regla general, también la posibilidad establecida por el art. 12 del mismo texto legal, habilitando en la obtención de licencias a personas jurídicas. De todo ello no cabe sino inferir que las licencias de taxi constituyen un derecho patrimonial trasmisible inter vivos, y no inherente a la persona, y por ende, de justificada inclusión en el activo societario ganancial conforme a lo ordenado por el art. 1347.5º CCv.



QUINTO. Se abstendrá la Sala de pronunciarse acerca de la posible inclusión o exclusión en activo societario ganancial de los beneficios obtenidos por la explotación del taxi desde la fecha del dictado de sentencia de separación hasta el día de la liquidación de la sociedad, y ello a virtud del principio dispositivo y directriz de justicia rogada que rige en esta jurisdicción.



SEXTO. De lo expuesto a los numerados segundo y tercero de esta fundamentación, fenecen las pretensiones revocatorias sobre inclusión en el activo ganancial de los bienes identificados como a), b) y c). Asimismo, del tenor expuesto al numerado cuarto de esta fundamentación procederá la estimación del recurso de apelación probado ante esta Sala en punto al bien identificado como d), id. est., Licencia de taxi, expedida por el Exmo. Ayuntamiento de Málaga, o alternativamente el valor económico que la misma represente.



SÉPTIMO. En materia de costas del recurso se estará a lo prevenido por los arts. 398 y 394.1 LEC 2000.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
FALLO


Que estimando el recurso de apelación probado ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ursula Cabezas Manjavacas, en nombre y representación procesal acreditada de D.ª Dolores M. R., contra la sentencia de fecha 4 Dic. 2001, del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Málaga dictada en los autos de referencia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en punto exclusivamente a incluir en el activo de la Sociedad de Gananciales, junto al conjunto de los bienes que ya fueron concretados, asimismo la licencia de taxi, expedida por el Exmo. Ayuntamiento de Málaga, o alternativamente el valor económico que la misma represente y se determine en ejecución de sentencia, y todo ello sin expresa declaración acerca de las costas procesales causadas a esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, una vez firme, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales, al juzgado de instancia interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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